JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-105/2016

 

ACTOR: ENCUENTRO SOCIAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, trece de agosto de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el expediente TESIN-02/2016 INC y su acumulado TESIN-32/2016 JDP.

 

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, lo manifestado por el promovente y lo informado por la autoridad señalada como responsable, se deprende la siguiente relación de hechos:

 

1. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados e Integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Sinaloa.

 

2.  El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Angostura, Sinaloa, realizó la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional del aludido ayuntamiento, otorgándole dos regidores al Partido Revolucionario Institucional, un regidor al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática.

 

3. El diez de junio pasado, el Partido actor, a través de su representante propietario presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal, en contra del acto y autoridad señalada en el punto anterior.

 

4. El doce de junio del año que transcurre, Doroteo López García, candidato a la Primer Regiduría de la Planilla del Partido Movimiento Ciudadano, presentó Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano ante el Consejo en contra de la misma autoridad administrativa y del mismo acto.

 

5. El catorce de julio del presente año, en la oficialía de partes del tribunal responsable, se recibió el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Encuentro Social, junto con el expediente remitido por el Consejo Municipal multicitado, por lo que la Secretaria General radicó el aludido recurso.

 

6. El dieciséis de julio de este año, se tuvo por recibida la documentación relativa al juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano referido con antelación, se integró el expediente por parte de la Secretaría General y se acordó su acumulación al recurso de inconformidad TESIN-02/2016 INC, toda vez que el acto impugnado en ambos fue la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Angostura, Sinaloa, efectuada el ocho de junio de dos mil dieciséis, por el Consejo Municipal Electoral del aludido Ayuntamiento.

 

II. Resolución impugnada. Lo constituye la resolución de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el expediente TESIN-02/2016 INC y su acumulado TESIN-32/2016 JDP, en la que resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

PRIMERO. Se acumula el expediente TESIN-32/2016 JDP, interpuesto por Doroteo López García, candidato a regidor postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, al diverso medio de impugnación que motivó la integración del expediente TESIN-02/2016 INC, Interpuesto por el Partido Encuentro Social, por haber sido presentado primero en tiempo.

 

SEGUNDO. Son procedentes el Recurso de Inconformidad promovido por el Partido Encuentro Social, así como el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano interpuesto por Doroteo López García, candidato a regidor propietario postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en virtud de haberse presentado en tiempo y forma, así como en la vía y términos adecuados.

 

TERCERO. Son infundados los agravios expresados por los recurrentes, por lo que se CONFIRMA la Asignación de Regidurías de Representación Proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Angostura, Sinaloa, en su sesión especial de cómputo municipal celebrada el 08 de junio de 2016, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

 

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la misma, el veintiséis de julio posterior, Jesús Francisco López Higuera, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal de Angostura, Sinaloa, del Partido Político Nacional, Encuentro Social, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el citado tribunal local.

 

IV. Recepción y turno. El veintiocho de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda referida y la documentación atinente, asimismo, en esa data la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-105/2016 y lo turnó[1] a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. En proveído de veintinueve de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, tuvo señalando domicilio procesal y autorizados del promovente.

 

VI. Trámite. Por auto de tres de agosto de la presente anualidad, se tuvo a la responsable cumpliendo con el trámite a que aluden los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Admisión. Por acuerdo de nueve siguiente, al considerar cumplidos los requisitos formales de la demanda, se admitió el juicio.

 

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral[2]; lo anterior por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución en la que se determinó, entre otras cosas, confirmar la Asignación de Regidurías de Representación Proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Angostura, Sinaloa, en su sesión especial de cómputo municipal celebrada el ocho de junio de dos mil dieciséis; fallo emitido por una autoridad judicial con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

1.- Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 del ordenamiento legal en cita.

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta la denominación del instituto político actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación, la identificación de la resolución combatida, los hechos en que basa la impugnación, así como la expresión de los agravios estimados pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

b) Oportunidad. En el juicio bajo estudio se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia reclamada le fue notificada a la parte actora el veintidós de julio del año en curso y el ocurso que le dio origen al presente juicio se presentó el veintiséis de julio posterior, esto es dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubiese tenido conocimiento de lo impugnado o de su notificación, tal como lo establece el artículo 8 de la ley procesal de la materia.

 

c) Interés jurídico. El partido político actor cuenta con el interés jurídico para promover el actual medio impugnativo, habida cuenta que aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en la que confirmó la Asignación de Regidurías de Representación Proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Angostura, Sinaloa, en su sesión especial de cómputo municipal celebrada el ocho de junio del presente año.

 

d) Legitimación y personería. La legitimación del enjuiciante está colmada, según lo establecido por el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que los partidos políticos son los entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

De igual forma su representante cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de conformidad con el numeral 88, párrafo 1, inciso a) de la citada legislación, toda vez que existe reconocimiento expreso de ello por parte del Tribunal responsable en el informe circunstanciado (foja 15 del expediente).

 

e) Definitividad y firmeza. En la especie se surte el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de defensa ordinario que sea apto y conveniente para restituir al actor en sus derechos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad u obligación de alguna autoridad de superior jerarquía de la referida entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución controvertida.

 

2.- Requisitos especiales de procedibilidad del juicio. Igualmente, esta Sala Regional estima se satisfacen los requisitos especiales del presente medio de defensa que permiten el análisis del asunto planteado en esta instancia federal, según se describe a continuación:

 

a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 1°, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[3]

 

b) Factor determinante de la violación reclamada. Se colma tal exigencia, pues en el caso, el partido demandante impugna la resolución de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el expediente TESIN-02/2016 INC y su acumulado TESIN-32/2016 JDP, en la que se determinó confirmar la Asignación de Regidurías de Representación Proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Angostura, Sinaloa; entonces, de resultar fundada la pretensión del accionante, lo que se resuelva en el juicio, incidiría tanto en la resolución combatida como en la aludida asignación de regidurías y, de ser acogida su pretensión, conduciría a revocar la resolución impugnada con la finalidad de reparar las irregularidades de las que se duele el ente político promovente; circunstancia que resulta determinante y repercutiría en el desarrollo del proceso electoral en curso.

 

c) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo Quinto Transitorio Segundo Párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, Conforme al Decreto número 332, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 01 de junio de 2015, la elección directa del Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores, se verificará cada tres años y entrarán en funciones el día primero de enero de dos mil diecisiete, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente, por lo que, en caso de asistirle la razón al inconforme, existe la posibilidad real de adoptar las medidas pertinentes para restituirlo en las violaciones alegadas.

 

En tales circunstancias, al no advertirse, la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Cuestión previa. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor, por ello, este Tribunal, al no tener facultad para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en el planteamiento de los mismos, se encuentra impedido para realizarla.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación constitucional implica el cumplimiento obligatorio de ciertas reglas previstas en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la carta magna; exigencias entre las que destaca el hecho de que este órgano colegiado debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento adjetivo electoral federal, que no conceden  facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los motivos de inconformidad expresados en este tipo de juicios puedan considerarse como agravios debidamente configurados no necesitan emplear una fórmula solemne o sacramental; sin embargo, sí deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la resolución impugnada, en aras de demostrar la violación de las disposiciones legales y/o constitucionales aducidas, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si el acto impugnado perjudica a los demandantes y proceder en su caso a la reparación de los derechos transgredidos.

 

Así las cosas, los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona la sentencia impugnada y los motivos que originaron el mismo, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable a efecto de que esta Sala Regional se encuentre posibilitada para estudiarlo con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Una vez precisado lo anterior, lo conducente es estudiar el fondo de la demanda de mérito.

 

CUARTO. Síntesis de Agravios y Fijación de la Litis.

 

El partido político compareciente sostiene diversos disensos los cuales se reflejan a continuación:

 

1.     Manifiesta que la responsable violenta en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, pues la sentencia controvertida carece de fundamentación y motivación; lo anterior es así, toda vez que pretende fundar su actuar en un criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en el SUP-JRC-443/2004, de manera análoga, situación que a su decir es incorrecto pues dicho criterio no es jurisprudencia firme de carácter obligatorio, además de que en el caso en concreto no corresponde la aplicación análoga del mismo, ya que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, presenta una situación sui generis al existir confusión en la aplicación de conceptos entre los artículos 25 y 30; así insiste que la responsable nunca funda y motiva su actuar pues tampoco expresa las razones que llevan a esa determinación, toda vez que  nunca indico de qué manera llegó a la interpretación de los numerales 25, 29 y 30 de la aludida Ley. 

 

2.     Por otra parte aduce que es incorrecta la interpretación que efectúa la responsable respecto de los arábigos 25, 29 y 30 de la citada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, lo anterior, pues refiere a la existencia de una antinomia entre los mismos, ya que el dispositivo 25 refiere a la asignación de regidurías por representación proporcional a los partidos que obtengan una votación minoritaria y que dicha votación sea cuando menos el 3% de la votación municipal emitida, mientras que el numeral 30, fracción I, infiere la asignación de una regiduría a cada partido que haya obtenido el 3% de la votación municipal efectiva, de ahí que se advierta la contradicción; así el Tribunal responsable debió realizar una interpretación gramatical sistemática y funcional del mismo, favoreciéndole en todo tiempo con la protección más amplia, lo que en la especie no aconteció, pues solo realiza una interpretación sistemática y funcional, pero no gramatical, y a que de haberlo hecho de la forma que señala, hubiese determinado que el legislador confunde en el artículo 25 el concepto de votación municipal emitida, pues debió referir a votación municipal efectiva porque esta favorece más a las minorías.

 

Contrario a ello, interpretando del modo en que lo hizo, le genera un perjuicio sustancial, pues indica que si se hubiese aplicado el concepto que refiere el numeral 30, fracción I; es decir, la asignación de una regiduría al partido que obtenga al menos el 3% de la votación municipal efectiva, habría obtenido un lugar, en razón de que en la elección, el 3% de dicha votación correspondía a 337 votos (redondeado), y el accionante obtuvo 436 votos, con lo cual sobradamente alcanza a obtener un 3.55% de la votación municipal efectiva.

 

3.     Finalmente refiere que existió una incorrecta interpretación por parte de la responsable, de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, ya que de haberse aplicado primeramente lo dispuesto por el artículo  30, fracción I, de la referida Ley de Instituciones, se habría obtenido más del 3% de la votación municipal efectiva en una primera ronda y se hubiera asignado a dicho partido la cuarta regiduría. 

 

Litis. En consecuencia, la Litis se constriñe a dilucidar si la sentencia reclamada por una parte, se encuentra fundada y motivada, y por otra si existe una incorrecta interpretación de los artículos 25, 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa en perjuicio del accionante, razón por la cual deba ser revocada, o en su caso, si se encuentra emitida conforme a derecho y proceda ser confirmada.

 

 

QUINTO. Estudio de Fondo. El estudio de los disensos planteados en el juicio de revisión constitucional electoral, se abordará en el orden en el que se expresa en la síntesis de agravios.

 

        Falta de Fundamentación y Motivación de la Sentencia Impugnada e Indebida Aplicación del Contenido en el expediente SUP-JRC-443/2004.

 

Para esta Sala Regional, el primero de sus reclamos merece el calificativo de infundado, pues contrario a lo manifestado, del estudio efectuado a la sentencia reclamada se aprecia que la responsable sí funda y motiva su actuación.

 

En primer lugar debemos indicar que se entiende por fundamentación y motivación de la resoluciones, teniéndose como tales la expresión de los preceptos legales y razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para emitir una determinación; es decir, que la autoridad responsable debió citar todos los cánones contemplados en ley así como los argumentos lógicos que justificarán el empleo de los mismos y la interpretación que de ellos se dio para llegar a una determinada conclusión.  

 

Sostiene lo anterior la jurisprudencia 5/2002, emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de la Sala Superior el pasado veintiuno de febrero de 2002, y visible en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).- Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”

 

(Lo resaltado es propio)

 

Ahora, en la especie se cumple con lo anterior, pues el Tribunal Electoral de Sinaloa, en el estudio de fondo de la sentencia, llevó a cabo la explicación detallada de los artículos 25, 29 y 30, de la ley de instituciones y procedimientos electorales de la entidad, cuyo contenido citó a lo largo de la sentencia al ser el objeto de análisis en virtud dela Litis ante ella planteada.

 

De igual manera se estima que cumple con el requisito de motivación pues expresa los razonamientos lógico-jurídicos por los que llegó a la determinación en la manera en que lo hizo, estableciendo los motivos por los que a su consideración no le asiste la razón al enjuiciante.

 

Así indicó que, respecto al primer motivo de disenso planteado le otorgaba el calificativo de infundado ya que a su consideración el acto reclamado en dicha instancia se encontraba fundado y motivado, determinando que el desarrollo de la fórmula empleada por quién fungía como responsable ante ese Tribunal era la correcta.

 

De igual forma, expresó en el análisis del agravio segundo, los motivos por los que a su consideración no es factible la interpretación conforme de los artículos 25, 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, pues a su decir, de la observancia de dichos preceptos y con su aplicación no se advierte una restricción a los derechos humanos del promovente, además de que no existe otra disposición legal que le otorgue mayor protección a fin de que proceda a realizar la interpretación que solicita.

 

Finalmente, en cuanto al agravio tercero, lo calificó de infundado, al sostener que la interpretación realizada a la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que efectuó la autoridad ahí responsable, se encontraba apegada a derecho, explicando en la sentencia de forma pormenorizada y detallada los pasos que a su consideración deben colmarse por así disponerlo la legislación electoral estatal, dilucidando el contenido de cada uno de los preceptos legales controvertidos (25, 29 y 30 de la referida ley), y su debida aplicación, otorgándole una valor en votos reales a los tres conceptos del sistema de asignación de regidores que contempla la ley estatal (votación municipal emitida, efectiva y porcentaje mínimo), a fin de obtener el resultado de asignación de regidores de representación proporcional con base a los resultados de la votación que le fueron suministrados por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, hasta llegar a la conclusión de que no asistió  razón al demandante en esa instancia.  

 

Por lo hasta aquí expuesto, esta Sala estima que no existe ausencia de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, como contrariamente refiere el accionante en su concepto de agravio.

 

Por otro lado, respecto a que es indebido que el Tribunal responsable base su actuar en un criterio de la Sala Superior de este Tribunal, habida cuenta que no es jurisprudencia de carácter obligatorio y que además no puede aplicarse de forma análoga porque el asunto que nos ocupa no se trata exactamente del mismo supuesto.

 

Igualmente es infundado debido a que, si bien es cierto no existe obligatoriedad del juzgador de hacer un pronunciamiento en el mismo sentido que la Sala superior en diverso asunto, también lo es que de forma válida puede ilustrase a fin de emitir su propia resolución, lo anterior no quiere decir que adopta exactamente la misma interpretación, sino que puede tomar el precedente como una guía a fin de emitir una resolución similar, procurando con ello evitar criterios encontrados que no den certeza a las resoluciones judiciales; así la responsable no fundamentó su actuar exclusivamente en lo resuelto por la Sala Superior en el diverso juicio SUP-JRC-443/2004 como refiere el accionante, sino que únicamente hizo referencia al precedente a fin de dar  mayor impulso a su argumentación, y sí fundamentó su proceder en los preceptos legales y constitucionales que se detallaron en la resolución.   

 

Finalmente, respecto a que dicho criterio no puede aplicarse de forma análoga porque no se trata del mismo caso, y en el particular existe confusión en la aplicación de los conceptos que refieren los numerales 25 y 30 de la ley electoral sinaloense; adquiere el mismo calificativo puesto quesi bien únicamente referenció a lo resuelto en forma similar por la Sala Superior en el aludido juicio de revisión constitucional, también lo es que dicha aplicación análoga no le irroga perjuicio como erróneamente refiere, toda vez que equivoca el concepto de analogía y sus alcances.

Para dilucidar lo anterior, se distingue el concepto de analogía que expone la Real Academia de la Lengua Española, en el que refiere a la “relación de semejanzas entre cosas distintas”, también aduce que puede ser entendido como “el razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes”.

 

Igualmente, refiriendo a una noción jurídica, estima que “es el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón a casos no comprendidos en ella”. 

 

Ahora, dado que existe identidad de razón en el criterio de Sala Superior citado como en el caso que nos ocupa, pues en ambos supuestos se refiere a la aplicación de regidores, es válido extraer conclusiones similares para ambos asuntos, tal y como lo referenció la responsable y que se aprecia a continuación:

 

“… de lo anterior, resulta inconcuso que para obtener el concepto de votación municipal emitida es necesario primero, advertir cuáles de las fuerzas políticas logró el 3% de la votación municipal, siendo ésta el total de los sufragios depositados en las urnas en el municipio de que se trate, por lo que, es ese porcentaje requisito sine qua non para que tengan derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-443/2004 en el que estableció que “para obtener la cifra correspondiente a la votación municipal emitida, como primer paso se debe determinar cuáles son los partidos que obtuvieron el 2% de la votación municipal, después descontar los votos nulos y los de los candidatos no registrados, para obtener la votación municipal emitida”…” (visible en la foja 24 del fallo impugnado)

 

De igual forma, refirió la responsable lo siguiente:

 

“…Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-443/2004 cuando expuso “si se siguen los pasos que expresamente determinan los artículos 9, 13, y 14 de la Ley Electoral local, (hoy 25, 29 y 30) se observa que en primer término se debe determinar qué partidos o coaliciones alcanzaron el 2% (hoy 3%) de la votación total de la elección, para que la votación de aquellos que no la obtuvieron, junto con los votos nulos y los de los candidatos no registrados, sea restada, cuya operación da como resultado la votación municipal emitida y, posteriormente, para determinar cuál es la votación municipal efectiva, se deba restar la votación del partido o coalición que haya ganado la elección y la de aquellos que no hubiesen alcanzado el 2% de la votación municipal emitida, sin que en ninguna parte del texto de los referidos artículos, se señale que para fijar cuál es la votación municipal efectiva se deba volver a sumar la votación de los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo de la votación total, ya que es lógico que si no fue el caso, se le siga incluyendo en las siguientes fases del procedimiento de asignación.”…”

(Lo resaltado es propio)

 

Teniéndose así que dicho criterio es empleado a fin de dar mayor solidez a su argumento, pero de ninguna manera se estableció que la forma en que fue resuelto fuere aplicable estrictamente al caso particular, de ahí lo infundado del disenso.   

 

        Incorrecta interpretación de los artículos 25, 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

 

En el segundo de los motivos de disenso aduce que, persiste una antinomia entre los numerales 25 y 30, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, pues el primero refiere a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional cuando los partidos minoritarios obtengan una votación del 3% de la votación municipal emitida, y el segundo numeral  indica que se asignará una regiduría al partido que obtenga el 3% de la votación municipal efectiva.

 

En consecuencia de lo anterior, refiere que la responsable debió aplicar en su favor el concepto de votación municipal efectiva, el cual a su decir favorece más a las minorías; así el Tribunal Estatal debió realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos para llegar a dicha conclusión, situación que no aconteció, lo cual menciona le hubiese generado un mayor beneficio pues con la aplicación de dicho concepto en un primer momento, habría obtenido un 3.55% de la votación y así sería acreedor a una regiduría.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el planteamiento del doliente es por una parte inoperante y por otra infundado según las consideraciones siguientes:

 

En primer lugar, lo referente a la supuesta antinomia que existe entre los artículos 25 y 30 fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, resulta un argumento novedoso que no fue expuesto por el accionante en la demanda primigenia revisada por el Tribunal aquí responsable, ello es así pues del análisis realizado por esta Sala al escrito de demanda primigenia, se advierte que solamente refiere a que el Consejo Municipal Electoral de Angostura no aplicó en su favor el porcentaje de la votación municipal efectiva que aduce el arábigo 30, fracción I, ya citado, (concepto con el cual dice cumplir a cabalidad con los requisitos en el referido), así, se tiene que en la sentencia controvertida jamás se explicó sobre la existencia de contradicción entre dichos precepto legales (25 y 30, fracción I) pues como ya se mencionó no fue motivo de agravio; consecuentemente, formular pronunciamiento al argumento planteado, implicaría brindar una nueva oportunidad al demandante para hacer valer argumentos diversos que no expresó, y por ende, no fueron materia de estudio en la instancia local, de ahí que dicho disenso se torne inoperante, por lo que respecta a la antinomia referida.

 

Aunado a lo anterior, igualmente se estima inoperante toda vez que no combate los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, respecto de la fórmula de asignación referida en dichos artículos.

 

Robustece lo anterior el criterio señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.18/2014, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 4, Tomo I, página 750, de marzo de 2014, en cuto rubro y texto expone:

 

“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTESLOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES 

NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia secircunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, losagravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.”

 

Por otra parte, respecto a que en la especie no realizó una interpretación gramatical, sistemática y funcional a fin de aplicar en su favor el porcentaje aludido en el artículo 30, fracción I, de la referida legislación, toda vez que con ello se favorece el derecho de las minorías, y así le hubiese generado un mayor beneficio ya que habría interpretado que en un primer momento, el partido actor obtuvo un 3.55% de la votación lo cual lo haría acreedor a una regiduría, se califica de infundado por lo siguiente:

 

Contrario a lo afirmado, no le asiste la razón al aducir que debió realizarse una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dichos preceptos, pues la autoridad responsable no tenía la obligación de emitir una interpretación acorde a los parámetros que refiere el accionante, toda vez que la interpretación realizada en la sentencia (sistemática y funcional) es la correcta pues ella le da coherencia al sistema normativo referente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en la legislación estatal, toda vez que es ilógico que si no alcanza el umbral mínimo (es decir el 3% de la votación total municipal) se les siga incluyendo en las siguientes fases de la asignación.

Sustenta lo anterior el razonamiento de la Tesis Aislada 1a.LXXII/2004, de la novena época, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en Junio de 2004, cuyo rubro y texto reza lo siguiente:

 

“INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.”

(Lo resaltado es propio)

 

Así, para determinar lo anterior, realizó una interpretación acorde al principio de legalidad; esto es, aplicó de manera literal lo dispuesto en la legislación del Estado de Sinaloa, expresando para esos efectos como se desarrolla la formula referida, tal y como se advierte de fojas 26 a la 42 de la sentencia que constituye el acto impugnado, en la que se explicó que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, está condicionada a diversas etapas a saber:

 

A) Que los partidos políticos alcance por lo menos el 3% de toda la votación en el municipio; y

 

B) Una vez hecho lo anterior se da valor numérico a los elementos que integran la formula, es decir se procede a determinar la votación municipal emitida que resulta de restar a la totalidad de votos depositados en la urna, los nulos, y los de aquellos partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación municipal; posteriormente se determina la votación municipal efectiva, que se obtiene de la suma de los partidos que no alcanzaron la mayoría y que obtuvieron el 3% de la votación municipal emitida.

 

Una vez hecho lo anterior se procede a la asignación de regidurías conforme al artículo 30, fracción I, de la ley, que será a los que tengan el 3% de la votación municipal efectiva.

 

Asimismo, la aseveración de que debió realizar dicha interpretación en la forma que más le favoreciera, procurando la protección más amplia de sus derechos, también resulta infundada porque como se ha dicho, la Litis planteada consistía en determinar si hubo o no una  aplicación inexacta de la fórmula de asignación referida; así la responsable refirió que el derecho que el asiste a obtener una regiduría precisamente está regulado en los artículos antes referidos, sin que exista otra disposición que le otorgue una mayor protección como lo pretende;  consecuentemente, como ante esta órgano federal tampoco refiere que supuestos normativos o disposición aplicable al caso pudiese darle mayor beneficio al obtenido, es que se considera infundado el agravio expuesto.

 

Aunado a que esta Sala advierte, no fueron combatidos los razonamientos dados por la responsable respecto de la interpretación pro persona que solicitó en la demanda primigenia.

 

 

        Incorrecta Aplicación de la Fórmula de Asignación.

 

Finalmente, por lo que ve a la incorrecta interpretación de la responsable respecto de la fórmula de asignación de regidurías para el principio de representación proporcional, porque a su decir, no se consideró para la primera ronda el porcentaje que destaca el arábigo 30, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sinaloa, esto es el 3% de la votación municipal efectiva; se estima inoperante pues penden de otros que ya fueron previamente desestimados; ello es así, toda vez que la validez de dicho razonamiento, dependía a su vez de que resultara fundado el agravio atinente a la aplicación del porcentaje referido en el numeral 30, fracción I, y no de otro; por tanto a consideración de esta Sala, dicho motivo de reproche es ineficaz para que el impetrante alcance su pretensión.

 

Resulta aplicable la tesis XVII.1º.C.T.21 K de la novena época, página 1514, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que es del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos”.

 

Así, por lo hasta aquí razonado, esta Sala Regional estima procedente confirmar la resolución combatida, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley;

 

En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único y, en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas y el  Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-105/2016. DOY FE.--------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil dieciséis.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1249/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] De conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.